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martes, 26 noviembre, 2024

ANT exige el retiro de los controladores de velocidad que instaló Transvial en la Red Estatal de Babahoyo

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La regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el sistema de red estatal- troncales nacionales definidas por el Ministerio del ramo es competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y la obligatoriedad de cumplimiento de dicha normativa por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Debido a competencia de la instalación de los controlares la ANT exige a TRanvial EP Babahoyo que retiren inmediatamente el dispositivo de control de velocidad ubicado en la Red Vial Estatal E25 y E491, en virtud de que su instalación se contrapone de forma evidente a la normativa vigente y a la garantía de seguridad jurídica que debe prevalecer en un estado de derecho.

Entre los justificativos la ANT expone lo siguiente:

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 424.- La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.

Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente

Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV)  

Art. 16.- “La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es el ente encargado de la regulación, planificación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el territorio nacional, en el ámbito de sus competencias, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del Sector; así como del control del tránsito en las vías de la red estatal-troncales nacionales, en coordinación con los GADS y tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito”

(..).

“Art. 30.4.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Regionales, Metropolitanos y Municipales, en el ámbito de sus competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en sus respectivas circunscripciones territoriales, tendrán las atribuciones de conformidad a la Ley y a las ordenanzas que expidan para planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte, dentro de su jurisdicción, observando las disposiciones de carácter nacional emanadas desde la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; y, deberán informar sobre las regulaciones locales que en materia de control del tránsito y la seguridad vial se vayan a aplicar.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales en el ámbito de sus competencias, tienen la responsabilidad de planificar, regular y controlar las redes urbanas y rurales de tránsito y transporte dentro de su jurisdicción.

Cuando dos o más ámbitos de operación del transporte terrestre y tránsito establecidos jerárquicamente por esta Ley: Internacional, Intraregional, Interprovincial, Intraprovincial e Intracantonal utilicen simultáneamente redes viales emplazadas fuera de las áreas definidas como urbanas por los Gobiernos Autónomos Municipales, la regulación y control del transporte terrestre y tránsito serán ejercidas por la entidad pública con la competencia en el transporte terrestre y tránsito de mayor jerarquía.

La regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el sistema de red estatal-troncales nacionales, definidas por el Ministerio del ramo, será competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial” (La negrilla me corresponde)  

“Art. 30.5.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Metropolitanos y Municipales tendrán las siguientes competencias:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los convenios internacionales de la materia, esta Ley, las ordenanzas y reglamentos, la normativa de los Gobiernos Autónomos Descentralizados regionales, metropolitanos y municipales, las resoluciones de su Concejo Metropolitano o Municipal”

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMANOVENA. –

“La Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial formará y capacitará al personal civil especializado para realizar el control del tránsito en las vías de la red estatal y troncales nacionales. La Dirección Nacional del Control del Tránsito y Seguridad Vial, se ocupará del control del tránsito, hasta que los Gobiernos Autónomos Descentralizados, asuman efectivamente el control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Hasta que la Agencia de Regulación de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial forme y capacite al personal civil especializado, la Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial continuará en el control de carreteras, con excepción de aquellas que se encuentran bajo la jurisdicción de la Comisión de Tránsito del Guayas”.

Ley Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre 

Art. 5.- “Red vial estatal. Se considera como red vial estatal, cuya competencia está a cargo del gobierno central, al conjunto de vías conformadas por las troncales nacionales que a su vez están integradas por todas las vías declaradas por el ministerio rector como corredores arteriales o como vías colectoras (…)”.

Art. 29.- “Responsabilidad. El gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados en su jurisdicción, tienen la obligación de mantener la infraestructura del transporte terrestre, la señalización y los dispositivos de control y de seguridad vial, que estuvieren a su cargo. Las tareas y obras de mantenimiento podrán ser ejecutadas por otro nivel de gobierno distinto al titular, previo convenio suscrito con la autoridad competente”.

Oficio Nro.- 05072 de 2 de agosto de 2019 suscrito por el Dr. Diego Regalado Almeida, Procurador General del Estado, Subrogante en el mismo que señala:

() 3.- Pronunciamiento:

Toda vez que, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, y la Disposición transitoria décima octava de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, el Consejo Nacional de Competencias mediante Resolución No. 006-CNC-2012, ha transferido la competencia para planificar, regular y controlar el tránsito, transporte terrestre y la seguridad vial a favor de los GAD metropolitanos y municipales del país, de manera progresiva conforme modelos de gestión diferenciados, se concluye que corresponde a los GAD que hayan asumido dicha competencia dentro de su jurisdicción cantonal, realizar el control operativo de tránsito en los tramos de vías troncales nacionales que correspondan a las área o zonas definidas por éstos como urbanas o rurales en los términos contemplados en dicha resolución.”

Una vez que se ha verificado que el dispositivo de control de velocidad ubicado en la Red Vial Estatal E25 y E491, fue instalado por el Gobierno Autónomo Descentralizado de Babahoyo, en evidente incumplimiento a lo señalado en el artículo 130 del COOTAD que dice “el ejercicio de la competencia de tránsito y transporte, en el marco del plan de ordenamiento territorial de cada circunscripción, se desarrollará de la siguiente forma: (…) La rectoría general del sistema nacional de tránsito, transporte terrestre y seguridad  vial corresponderá al Ministerio del ramo que se ejecuta a través del organismo técnico nacional de la materia.” normativa que es concordante con el artículo 30.4 de la LOTTTSV que determina que la regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el “sistema de red estatal- troncales nacionales definidas por el Ministerio del ramo será competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.”  ( la negrilla me corresponde)

Por lo que una vez que tanto la normativa que regula el sistema de competencias entre los distintos niveles de gobierno así como la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece de forma expresa las competencias tanto de las entidades municipales para el control de tránsito dentro de su jurisdicción así como ha definido que en la red troncal nacional es el ente nacional que incluso hace referencia a una mayor jerarquía, por tanto es la Agencia Nacional de Tránsito, la competente para definir, regular y controlar el tránsito en las troncales nacionales, siendo la via E25 y E491 de la provincia de Los Ríos, red vial estatal conforme lo definido por la Ley Sistema Nacional de Infraestructura Vial Transporte Terrestre, es responsabilidad de la Agencia Nacional de Tránsito el determinar la forma de ejercer el control de tránsito en dicha red vial,  a fin de guardar armonía con lo establecido en el COOTAD y la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Debiendo señalar además que conforme el Memorando Nro.

ANT-CGRTTTSV-2020-0048-M, se ha podido verificar que el  Gobierno Descentralizado de Babahoyo, a pesar de que mantiene el contrato inherente a la implementación de estos dispositivos con el CONSORCIO INTEGRAL PARA LA SEGURIDAD VIAL DE BABAHOYO,  no se cuenta con información que permita determinar si los mismos cumplen con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, su Reglamento General de Aplicación y Reglamento de Procedimiento General de Homologación Vehicular y Dispositivos de Medición, Control y Seguridad y Certificación de los Vehículos Comercializados; para establecer que los márgenes de medición de velocidad se encuentren dentro de los parámetros a fin de que los usuarios que circulen por dicha vía no se vean afectados por multas por excesos de velocidad a través de instrumentos tecnológicos que no cumplen con los respectivos procesos para el uso adecuado en las vías del país.

Por lo que  conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 130 del COOTAD y los artículo 30.4 y 30.5 de la LOTTTSV que concluyen que  la regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el sistema de red estatal- troncales nacionales definidas por el Ministerio del ramo será competencia exclusiva de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial  y la obligatoriedad de cumplimiento de dicha normativa por parte de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, exhorto a usted a que disponga el retiro inmediato del dispositivo de control de velocidad ubicado en la Red Vial Estatal E25 y E491, en virtud de que su instalación se contrapone de forma evidente a la normativa vigente y a la garantía de seguridad jurídica que debe prevalecer en un estado de derecho.

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