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domingo, 24 noviembre, 2024

EXTRACTO DE CITACIÓN No. 12203-2024-00197

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UNIDAD JUDICIAL PRIMERA DE LA FAMILIA, MUJER,  NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE QUEVEDO

EXTRACTO DE CITACIÓN

 

A: WONG SOLIS ROBERTO ANTONIO 

 

SE LE HACE SABER: Que en esta Unidad Judicial se tramita el Juicio de  prestación de alimentos  signado con el No.12203-2024-00197 cuyo extracto es como sigue:

 

ACTOR:CARRERA MACIAS KERLY SILVANA 

 

DEMANDADO: WONG SOLIS ROBERTO ANTONIO 

 

OBJETO DE LA DEMANDA: La actora del l presente juicio presenta prestación de alimentos, solicita se fija prestación de alimentos, en contra del señor WONG SOLIS ROBERTO ANTONIO ,  manifestando que se fije una pensión de alimentos a favor del menor materia de esta litis, que cubra las necesidades del mismo, solicitando se fije una pensión de alimentos acorde a las necesidades del menor . En virtud de que en este proceso se ha hecho imposible citar a la parte demandada  de la causa pese a todo el esfuerzo comprobado realizado por el alimentante,  bajo juramento declarar de que le es imposible determinar la individualidad, el domicilio o residencia del señor WONG SOLIS ROBERTO ANTONIO.

 

PROCEDIMIENTO: Sumario 

 

CUANTÍA: $2.000

 

JUEZ DE LA CAUSA: AB. Manuel Arevalo Rivera Juez Titular de La Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del cantón Quevedo. En tal virtud, se dispone: Quevedo, martes 5 de marzo del 2024 a las 15h43. Continuando con la sustanciación de la causa: Se dispone: VISTOS: Incorpórese al proceso el escrito y anexo presentado por la parte actora con lo cual ha dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia que precede. En lo principal,  la  demanda de ALIMENTOS presentada por la señora KERLY SILVANA CARRERA MACÍAS en calidad de representante legal del niño ROBERTO JARED WONG CARRERA de  9 años de edad, en contra de la señora MIRYAN GUADALUPE SOLIS TORRES, (abuela paterna) en calidad de obligado subsidiario, amparada en los artículos 44, 45, 69.1.5 y 83.16 de la Constitución de la República del Ecuador, artículos 27, 29, 30 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 20 y 26 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (CONA) y artículos 2, 4, 5, 6, 15 y 16 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del CONA (LRCONA), por reunir los requisitos establecidos en los artículos 142 y 143 del Código Orgánico General de Procesos (COGEP), se califica de clara, completa y precisa, consecuentemente, se acepta a trámite. En tal virtud, se dispone: 1.- PENSIÓN PROVISIONAL DE ALIMENTOS. De conformidad con el artículo 9 de la LRCONA en concordancia con el inciso quinto  del artículo 146 del COGEP, se fija como pensión provisional de alimentos la cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($135.65), equivalente al 29.49% de un salario básico unificado (SBU). Suma de dinero que deberá ser depositada por la persona alimentante los primeros cinco días de cada mes a favor de la titular del derecho de alimentos, más los subsidios y beneficios adicionales según lo señalado en el artículo 14 de la LRCONA. De conformidad con el artículo 13 del Reglamento del Sistema Integral de Pensiones Alimenticias de la Función Judicial, se dispone que uno de los pagadores de esta Unidad Judicial proceda a crear la tarjeta respectiva dentro del Sistema Único de Pensiones Alimenticias (SUPA) tomando en consideración la cuenta de ahorros No. 2008016142 del Banco Internacional en la cual el alimentario o usuario percibirá mensualmente los valores fijados por pensión alimenticia. La pensión de alimentos fijada mediante este auto se debe desde la presentación de la demanda y se anexará o incrementará automáticamente cada año de acuerdo a lo establecido en los artículos 8, 15 y 43 de la LRCONA, en su orden. 2.-CITACIÓN. Se ordena la citación a la parte demandada en el domicilio señalado por la parte actora, para cual se adjuntará la demanda, copia certificada de los documentos adjuntos y este auto inicial. La citación se realizará por intermedio del personal de la Oficina de Citaciones y Notificaciones de esta Unidad Judicial. 3.- ANUNCIO PROBATORIO. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 146 del COGEP, sobre el anuncio probatorio presentado esta autoridad se pronunciará en la respectiva audiencia. 4.- CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO. La cuantía se encuentra determinada y el procedimiento en el que debe sustanciarse la causa es el sumario de conformidad con el numeral 3 del artículo 332 del COGEP. 5.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. De conformidad con el numeral 3 del artículo 333 del COGEP, dada la materia de niñez y adolescencia, la parte demandada tiene el término legal máximo de diez (10) días para contestar la demanda una vez haya sido citada, lo que incluye señalar casilla judicial en este cantón y correo electrónico para recibir sus notificaciones conforme estipula el artículo 66 ibídem. De igual forma, la parte demandada al contestar la demanda cumplirá lo dispuesto en el artículo 151 del COGEP y, además, deberá acompañar y anunciar en su contestación todos los medios probatorios destinados a sustentar su contradicción, precisando toda información que sea necesaria para su actuación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 152 ibídem. 6.- AUDIENCIA. La audiencia única se convocará dentro del término y se desarrollará en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 333 del COGEP. 7. NOTIFICACIONES. La parte actora deberá ser notificada en las casillas electrónicas de los defensores que autoriza, así como en su correo electrónico personal, si fuera el caso.- NOTIFÍQUESE y CÍTESE.-

 

Quevedo, 5 de julio de 2024.

 

Mgs. FLOR BARREIRO ZAMORA. AB.

    SECRETARIA

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