UNIDAD JUDICIAL CIVIL CON SEDE EN EL CANTÓN QUEVEDO EXTRACTO DE CITACIÓN POR LA PRENSA ESCRITA A: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA FUE JUAN CARLOS AGUILAR FERAN.- SE LES HACE SABER: Que por sorteo le correspondió conocer a esta Unidad Civil y con sede en el cantón Quevedo, la demanda del Procedimiento Ordinario No. 12331-2022-01110, presentada por JOSÉ JULIAN AVILA AGUILAR, en contra de herederos conocidos DAYANNA ODALYS AGUILAR MUÑOZ, DANNA MAIDELYN AGUILAR MUÑOZ, JUAN RAUL AGUILAR MUÑOZ Y ADRIANA PAOLA MUÑOZ MORA Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA SE LLAMÓ JUAN CARLOS AGUILAR FERAN, cuyo extracto es como sigue: ACTOR: JOSÉ JULIAN AVILA AGUILAR DEMANDADOS: HEREDEROS CONOCIDOS: DAYANNA ODALYS AGUILAR MUÑOZ, DANNA MAIDELYN AGUILAR MUÑOZ, JUAN RAUL AGUILAR MUÑOZ Y ADRIANA PAOLA MUÑOZ MORA Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DE QUIEN EN VIDA FUE JUAN CARLOS AGUILAR FERAN.- OBJETO DE LA DEMANDA: El actor solicita que mediante sentencia y previo al trámite de procedimiento Ordinario se declare la Nulidad de la sentencia dictada dictada por el señor Juez de la Unidad Judicial de lo Civil y Mercantil del cantón Quevedo, provincia de Los Ríos, dictada, dentro de la causa de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio signada con el No. 12331-2020-0000273, por parte del Dr. WILLAM PATRICIO PANCHI CHANCUSIG, por la violación flagrante de las disposiciones legales que tratan de la citación, donde nunca se me hizo conocer sobre el auto de calificación de fecha 29 de septiembre del año 2020, de las 15h06; y se declare el ERROR ENEXCUSABLE y NEGLIGENCIA MANIFIESTA cometida por el señor Dr. WILLAM PATRICIO PANCHI CHANCUSIG, al mismo que por cuerda separada estoy presentando la denuncia por el supuesto delito de prevaricato.- Fundamenta la demanda en los numerales 3 y 4 del Art. 112 del Código Orgánico General de Procesos, por violaciones a los artículos 76 numerales 1 y 7, literales a), b), c) y l), art. 82 todos de la Constitución de la República del Ecuador, fallos vinculantes dictados por los señores Jueces de la Corte Constitucional Nos. No. 033-11-SEP-CC. (R.O..-S 634: 6-Feb/2012) caso No. 0519/09/EP, ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN, pag. 20, 24, 25, 31 y 32vta.; y, ratificado en sentencia No. 341-14 EP/20, de fecha 22 de enero del 2.020, caso No. 341-14-EP. Numeral 35; fallos de triple reiteración dictados por los señores Jueces de la ex Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional, Resolución 159-2001, R.O. 353 de 22 junio de 2001/ Resolución 127-2002. R.O. 630 de 31 julio 2002, Juicio ordinario No. 335-2001/ Resolución 258-2001, R.O. 416 de 20 de septiembre 2001, Juicio verbal sumario No. 88-2001; y, Art. 131 numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUANTIA: INDETERMINADA.- TRAMITE: ORDINARIO. JUEZ DE LA CAUSA: Dr. Pablo Ojeda Sotomayor, Juez de la Unidad Civil con sede en el cantón Quevedo, quien mediante auto de fecha Quevedo, miércoles 26 de octubre del 2022, las 09h39; admite la demanda a trámite mediante procedimiento ordinario por NULIDAD DE SENTENCIA, que ha presentado el ciudadano JORGE JULIAN AVILA AGUILAR, por reunir los requisitos establecidos en los artículos 142, 143 del Código Orgánico General de Procesos, se califica de clara, precisa, completa y se acepta a trámite en PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con las normas establecidas en el artículo 289 y siguientes del COGEP, seguida contra los ciudadanos: JUAN CARLOS AGUILAR FERAN, (fallecido) en sus herederos señores DAYANNA ODALYS AGUILAR MUÑOZ, DANNA MAIDELYN AGUILAR MUÑOZ, JUAN RAUL AGUILAR MUÑOZ, ADRIANA PAOLA MUÑOZ MORA. Así como del señor Dr. Willam Patricio Panchi, en calidad de Juez Titular de esta Unidad Judicial Civil. 2.- CITACION: Velando por el cumplimiento del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República y en virtud de la Disposición Derogatoria Sexta y Disposición Final Segunda, constante en el Código Orgánico General de Procesos, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 506 de fecha Quito, viernes 22 de mayo de 2015, al amparo de lo consagrado en los artículos 44, 69 numeral 1, 168, 169 y 175 de la carta magna y los artículos 53, 54 y 55 del COGEP, ordeno CITAR de forma obligatoria a todos los demandados en la forma requerida de la demanda, en esta forma: A los señores herederos DAYANNA ODALYS AGUILAR MUÑOZ, DANNA MAIDELYN AGUILAR MUÑOZ, JUAN RAUL AGUILAR MUÑOZ, ADRIANA PAOLA MUÑOZ MORA del señor fallecido Juan Carlos Aguilar Feran, en el domicilio indicado. A los herederos desconocidos por la prensa local como lo manda el art. 58 del COGEP, para lo cual el actor deberá rendir su juramento ante este juzgador sobre este particular, luego de ello se entregara extracto de citación. Al señor Dr. Willam Patricio Panchi, en su despacho ubicado en esta Unidad Judicial Civil. 3.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Concediéndose para el efecto y garantía de la parte demandada el término de treinta (30) días, de conformidad con el Art. 291 del COGEP, para que de contestación a la demanda, proponga excepciones, y, de conformidad con los artículos 151 y 153 Ibídem; y, al tenor de lo dispuesto en el Art. 152 de la norma señalada deberán realizar anuncio o solicitud de pruebas con la contestación a la demanda por escrito; 4.- Agréguese a los autos los documentos que adjunta a la demanda. 5.- La parte actora consigne las copias necesarias para la realización de las diligencias de citación ordenadas en el presente auto.- 6.- Oportunamente y previo al cumplimiento de la citación a las parte demandada se convocará a las partes a la diligencia de audiencia preliminar, diligencia a la cual las partes procesales deberán comparecer de manera personal o a través de procurador judicial dotado de poder suficiente para transigir, esto a fin de hacer efectivos los principios que rigen la oralidad de los procesos como son los de inmediación, simplificación, uniformidad, eficacia, celeridad, economía procesal, principio de humanidad en la aplicación del derecho, priorización de la equidad sobre la ritualidad del enjuiciamiento, principios consagrados en el artículo 169 de la Constitución y artículo 18 del Código Orgánico de la Función Judicial. 7.- Se recuerda que en virtud del artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, concordante con el artículo 5 del Código Orgánico General de Procesos, así como la Resolución interpretativa No. 07- 2015, de fecha 10 de junio del 2015, emitida por la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, en el artículo 5 establece que el impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzgador.- OTRO DECRETO: Quevedo, martes 8 de noviembre del 2022, a las 10h47. VISTOS: Forme parte de los autos el escrito presentado que antecede.- Revisando las piezas procesales y de acuerdo a la declaración juramentada realizada por el señor JOSE JULIAN AVILA AGUILAR, se dispone se cite por la prensa conforme así lo dispone los Artículos 56 y 58 del COGEP; Se dispone que a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO JUAN CARLOS AGULAR FERAN, se citará de conformidad con lo dispuesto en el Arts. 56 numeral 1 y 58 del Código Orgánico General de Procesos, «Publicaciones que se realizarán en tres fechas distintas, en un periódico de amplia circulación del lugar, de no haberlo, se harán en un periódico de la capital de provincia, asimismo de amplia circulación. Si tampoco hay allí, en uno de amplia circulación nacional. La publicación contendrá un extracto de la demanda o solicitud pertinente y de la providencia respectiva», acción por el cual la señora actuaria del despacho proceda a realizar el extracto de citación al demandado de la presente acción.- Lo que llevo a sus conocimientos para los fines legales consiguientes, advirtiéndoles de la obligación que tienen de señalar correo electrónico o casilla judicial en esta ciudad para que reciban sus notificaciones y que deberán comparecer a juicio dentro de los treinta días posteriores a la última publicación de este aviso, caso contrario se continuará con la sustanciación de la causa.- Certifico.-
ARTEAGA BUSTAMANTE NANCY NARCISA |